Resumen: Recurre la Cooperativa demandada su condena por despido improcedente, reiterando que la relación no era laboral pues el actor era un socio-cooperativista en el ámbito del transporte. Tras remitirse a la norma estatutaria (de exclusión) y después de advertir sobre los 2 elementos esenciales a valorar (la titularidad de la autorización -según tonelaje- y la propiedad del vehículo) y poner el acento (de laboralidad) en el sometimiento al ámbito de organización de un empresario, en la calificación de una actividad de transporte desarrollada por una cooperativa de trabajo asociado no puede admitirse la fraudulenta utilización de sus normas constitutivas (cuando se constituye para poner a disposición de empresas del sector del trasporte el servicio de conducción); lo que obligaría a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Desde la hermenéutica que ofrece su normativa reguladora y atendida la esencial relevancia de la acreditación de la actividad desempeñada y partiendo de que los transportistas pueden integrarse en las cooperativas o constituirlas en régimen de trabajo-asociado (con divergentes consecuencias jurídicas) se advierte como la demandada es titular de las autorizaciones administrativas, mientras que el actor no es propietario del vehículo, ni ostenta poder de disposición sobre el mismo (habiendo suscrito un contrato que no justifica una actividad que se acredita desarrollada bajo el ámbito organicista de aquélla y no como socio-trabajador.